JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-63/2009

 

ACTOR: ALBINO MORALES MORALES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE méxico

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-63/2009, promovido por ALBINO MORALES MORALES, en contra de la resolución de catorce de marzo del año en curso, dictada por el vocal del Registro Federal de Electores en la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con sede en Huixquilucan, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda presentada por el actor, así como del contenido de las constancias que obran en este expediente, se advierten los siguientes:


1. Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. El catorce de marzo de dos mil nueve, Albino Morales Morales se presentó ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con sede en Huixquilucan, con el fin de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, asignándosele a su trámite el número de folio 0915182105930.

2. Negativa de expedición ante la instancia administrativa. En esa misma fecha se le hizo entrega al hoy actor tanto de la cédula de notificación como de la resolución que el vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 18 Junta Distrital en el Estado de México emitió dentro del expediente formado al efecto con el número SECPV/0915182105930, en la que determinó que era improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de Albino Morales Morales, en virtud de estar suspendido en sus derechos político-electorales y, por consiguiente, dado de baja del Padrón Electoral, habiendo fenecido la fecha límite para su reincorporación a éste.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El propio catorce de marzo de dos mil nueve, Albino Morales Morales, a través del formato respectivo, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la mencionada Junta Distrital Ejecutiva, en contra de la determinación a que se hizo referencia en el punto que antecede.

III. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante oficio número CD18/SC/094/2009, recibido el dieciocho de marzo del presente año ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el secretario del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió la demanda de mérito, conjuntamente con su informe circunstanciado y demás anexos de ley.

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de dieciocho de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-63/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la fecha señalada, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

V. Radicación, admisión y reserva de cierre. El veinticuatro de marzo del año en curso, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente expediente, y admitió a trámite la demanda de referencia, reservándose acordar respecto del cierre de instrucción en el momento procesal oportuno.

VI. Tercero interesado. En términos de la certificación efectuada por el secretario del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de fecha diecisiete de marzo del año en curso, la cual obra a foja treinta y tres del expediente en que se actúa, durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno.

VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en auto de veintiséis de marzo del año que transcurre, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra la negativa de expedición de su credencial para votar con fotografía, determinada por el vocal del Registro Federal de Electores en la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se promovió oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 citado, toda vez que la resolución reclamada le fue notificada al actor el catorce de marzo del año en curso, en tanto que ese mismo día presentó ante la responsable su escrito impugnativo, evidentemente, dentro del término legal para ello.

2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito; consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la autoridad responsable, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que se estima causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados.

3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Albino Morales Morales, por sí mismo, de manera individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, al haberle sido negada la expedición del documento oficial necesario para ello, determinación que constituye precisamente el acto reclamado en el presente juicio; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita su interés jurídico para instar la presente impugnación.

4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante este tribunal, con base en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para la procedencia de dichos medios, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de las cuales puedan ser modificados, revocados o anulados.

En el caso, de autos se desprende que, previo a la promoción de este juicio ciudadano, Albino Morales Morales agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, debe considerarse satisfecho el requisito de procedencia en análisis.

TERCERO. Causales de Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende del texto del artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional advierte que, en el caso concreto, no se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, de las previstas en la citada ley adjetiva federal, dado que tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos.

CUARTO. Autoridad responsable. Como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable en el presente juicio es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con sede en Huixquilucan, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se adecua a la hipótesis normativa contenida en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se arriba a tal conclusión, ya que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, del código sustantivo federal invocado, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas ciento cinco y ciento seis de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

QUINTO. Se estima innecesario transcribir la determinación reclamada, así como los agravios vertidos por el demandante, por no existir disposición legal que obligue a ello y porque dichas constancias se tienen a la vista para resolver conforme a derecho el presente asunto.

SEXTO. Suplencia de agravios y fijación de la litis. Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos se advierte que, en esencia, el promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio en virtud de que se le negó la expedición de su credencial para votar con fotografía, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho de sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio estructurado por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se "le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República le otorga como ciudadano mexicano", esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo cinco de julio en la Republica Mexicana, para la renovación del Congreso Federal y el Senado de la República, y que, conforme a los numerales 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

Por tanto, este órgano jurisdiccional federal estima que en el caso, la litis se constriñe a determinar si el promovente acredita fehacientemente haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de su vocal en la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, proceda a generar y entregar la credencial solicitada, o bien, si la negativa de la autoridad está ajustada a derecho.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Son infundados los argumentos expresados a manera de agravio por el enjuiciante, a virtud de que incumplió con el plazo establecido al efecto para solicitar su incorporación al Padrón Electoral, con motivo de su rehabilitación en el goce de sus derechos político-electorales y, por tanto, para poder solicitar su credencial para votar con fotografía, como se pasa a demostrar.

En conformidad con lo establecido en el artículo 41, base V, párrafos primero y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función estatal relativa a la configuración del padrón electoral y la lista de electores se confiere al Instituto Federal Electoral; por ello, dicha función se regula en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la que en adelante únicamente se invocará el precepto legal correspondiente, en el entendido de que todos forman parte del cuerpo normativo federal antes mencionado.

En ese tenor, la interpretación sistemática de los artículos 173 al 176, así como 178 al 184, permite establecer que a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores corresponde la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos, una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha Dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y, una vez recogido este documento, ser inscrito en la lista nominal de electores a fin de estar en condiciones de ejercer su derecho de sufragio en las elecciones correspondientes.

En efecto, de acuerdo con el artículo 174, apartado 1, inciso c), las dos secciones del Registro Federal de Electores, esto es, el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, se formarán mediante la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos, entre otros supuestos, a inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

De igual forma, conforme al artículo 176, el Instituto Federal Electoral tiene el deber de incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar, la cual resulta indispensable para ejercer el derecho de voto.

Asimismo, según el artículo 198, apartados 1 y 3, para mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte y, a su vez, los jueces que dicten resoluciones por las cuales se decrete la suspensión de derechos políticos deben notificarlas al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a su fecha.

De lo anterior es posible afirmar que la carga u obligación de formar las secciones del Registro Federal de Electores, así como de mantenerlas actualizadas con motivo de la suspensión de derechos políticos por estar purgando una sentencia condenatoria, corresponde a la autoridad electoral, con la información que al efecto deben remitir las autoridades penales competentes.

De acuerdo con los preceptos legales invocados, los jueces penales que pronuncien una sentencia donde se imponga como pena la suspensión de derechos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral tan luego como lo decidan, pues al respecto se les concede un máximo de diez días contados desde la fecha de la emisión del acto.

De igual forma, se advierte el deber de esas autoridades penales para informar al Instituto Federal Electoral cuando la causa de suspensión cesa por alguna resolución que tenga por efecto que el ciudadano goce de su libertad, esto es, que no se encuentre privado de su libertad en algún centro penitenciario. Tal deber deriva de lo dispuesto en el citado artículo 174, apartado 1, inciso c), conforme al cual las autoridades competentes han de aportar al Instituto Federal Electoral, entre otros datos, los relativos a las habilitaciones, inhabilitaciones o rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos, los cuales resultan necesarios para la formación de las dos secciones del Registro Federal de Electores.

El concepto inhabilitacioneses el usado por el legislador electoral para referirse tanto a los casos de suspensión como de pérdida de derechos a que alude el artículo 198, apartado 3, de los cuales deben informar los jueces una vez que emitan las resoluciones en las cuales se decreten; las rehabilitaciones, de igual forma, han de referirse a los casos en los cuales ha desaparecido la causa de suspensión de los derechos, de manera que una vez que el ciudadano obtiene su libertad por la causa que sea, se encuentra en condiciones de ejercerlos nuevamente.

El deber de las autoridades para informar al Instituto Federal Electoral no sólo los casos en los cuales se ha ordenado la suspensión de derechos, sino también aquellos en los cuales han cesado sus efectos, en relación con la suspensión de los derechos políticos se funda, por mayoría de razón, en uno de los principios del estado de derecho, relativo a que los órganos del poder público deben permitir, en la mayor amplitud posible, el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados, de manera que su restricción sólo está permitida en los casos específicamente señalados en la Constitución y en la ley.

Dicho principio se encuentra reconocido en nuestra Carta Magna, en su artículo 1o, cuando prevé que las garantías por ella reconocidas no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Asimismo, en cuanto al principio de mínima restricción al ejercicio de los derechos fundamentales, los artículos 1, párrafo 1, 23, párrafos 1, inciso b), 2  y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), establecen al respecto que:

"Artículo 1. Obligaciones de Respetar los Derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

…"

"Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."

"Artículo 30. Alcance de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."

En torno a este tema, es pertinente invocar la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este tribunal federal en materia electoral, identificada con la clave S3ELJ 29/2002, consultable en las páginas noventa y siete a noventa y nueve de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA."

Por lo hasta aquí expuesto, si los jueces penales deben dar aviso de la emisión de las resoluciones donde se ordene la suspensión de derechos políticos, con mayor razón deben notificar cuando dicha suspensión ha dejado de tener efectos, a fin de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, concretamente, el de votar.

En esa virtud, como es deber de las autoridades penales respectivas notificar al Instituto Federal Electoral del dictado de resoluciones donde se ordene la suspensión de derechos políticos, así como de los supuestos por los cuales ésta deja de tener efectos, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez que reciba la notificación de rehabilitación, reincorporar o dar de alta al ciudadano en el Padrón Electoral, del cual se le dio de baja cuando ocurrió la suspensión, y así estar en condiciones de expedirle su credencial para votar.

Ello, pues si de acuerdo con el artículo 174, apartado 1, inciso c), las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, entre otros datos, con la incorporación de los aportados por las autoridades competentes sobre las rehabilitaciones de derechos políticos, eso significa que la Dirección Ejecutiva de dicho Registro debe llevar a cabo la incorporación respectiva, una vez que reciba la notificación del juez penal sobre la resolución atinente, e incluso a falta de ésta.

Lo anterior se consolida con lo previsto en el diverso artículo 176, apartado 1, que impone al Instituto Federal Electoral la obligación de incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

La reincorporación debe hacerse en el Padrón Electoral, pues como se estableció anteriormente, en esa sección es donde opera la baja con motivo de la suspensión de derechos políticos.

Ahora, la participación del ciudadano, en cuanto coadyuvante de la autoridad electoral para la formación y actualización del Padrón Electoral (artículo 175, apartado 2) consiste en acudir ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a solicitar su incorporación al Padrón Electoral, así como su credencial para votar, dentro del plazo establecido en la ley, porque sólo de esa manera estará en condiciones de aparecer en la lista nominal de electores correspondiente y, por ende, de ejercer su derecho de sufragio.

Efectivamente, de acuerdo con el artículo 182, apartado 2, inciso d), durante el periodo de actualización anual, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente, durante el cual la autoridad electoral debe llevar a cabo una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía, deben acudir los ciudadanos incorporados al Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral que, suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.

En este sentido, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el diverso artículo 183, los ciudadanos podrán solicitar su incorporación al catálogo general o, en su caso, al padrón electoral, en períodos distintos al señalado previamente, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria.

Dichas disposiciones, relacionadas con la obligación de los jueces penales para informar al Instituto Federal Electoral de la rehabilitación con motivo del cese de los efectos de la suspensión de derechos, y del deber de dicha autoridad de incorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados, tan luego tenga conocimiento de la resolución respectiva, e incluso a falta de ésta, lleva al entendimiento de que éstos pueden acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a las oficinas del Registro Federal de Electores, con el fin de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y, una vez recogido este instrumento, ser incluidos en las listas nominales y, por tanto, estar en condiciones de sufragar.

En efecto, por disposición de los artículos 6 apartado 1, 176 apartado 2, y 264 apartado 1, resulta indispensable para ejercer el derecho de sufragio, estar inscrito en el Registro Federal de Electores (Padrón Electoral), tener la credencial para votar, y aparecer en la lista nominal de electores respectiva.

Tan es así, que su falta de inclusión da derecho al ciudadano para iniciar el procedimiento administrativo ante la propia Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y, de no prosperar éste, para acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad jurisdiccional (artículos 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 80, apartado 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 180 del ordenamiento legal sustantivo federal que nos ocupa, los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral a obtener su credencial para votar con fotografía, para lo cual previamente deben identificarse por los medios o procedimientos establecidos por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, así como firmar y poner su huella digital en la solicitud respectiva; en el entendido de que, conforme al diverso numeral 190 del propio cuerpo normativo federal, las credenciales que se expidan durante estos periodos de actualización estarán a disposición de los interesados hasta el treinta y uno de marzo del año de la elección.

Lo anterior significa que su presencia es necesaria, a fin de que la autoridad se encuentre en condiciones de tomar la fotografía del ciudadano, así como que éste se identifique, firme e imponga su huella digital en el documento, al solicitarlo. Además, de esa manera el ciudadano hace patente su voluntad de conseguir la satisfacción de los elementos necesarios para ejercer su derecho de votar.

Cabe señalar que sólo los ciudadanos que hayan acudido por su credencial para votar aparecerán en las listas nominales de electores, pues conforme a los artículos 181, apartado 1, y 191, apartado 1, esas listas son las relaciones elaboradas por la autoridad electoral con las personas incluidas en el Padrón Electoral, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

Incluso, se prevé el deber de la autoridad electoral de verificar que no consten en las listas nominales de electores los nombres de los ciudadanos que no hubieren acudido por su credencial (artículo 180, apartado 7); además, en ese supuesto, el formato de la credencial no utilizada será depositada en un lugar que garantice su salvaguarda, o bien destruida, conforme al procedimiento que al efecto acuerde el Consejo General (artículo 180, apartado 6).

De esa manera, el ciudadano, al cumplir su deber de acudir por su credencial para votar, genera las condiciones necesarias para ejercer su derecho de sufragio, porque además de contar con dicho documento, podrá estar en la lista nominal respectiva.

En esta línea de argumentación, como se explicó, al suspenderse los derechos políticos de un ciudadano por resolución judicial, se le da de baja del Padrón Electoral, con lo cual ya no aparecerá en las listas nominales de electores y, por ende, ya no le será posible ejercer su derecho de votar. Por tanto, la credencial para votar que tuviera en su poder ya no podría servir para el ejercicio del sufragio, como se explicó anteriormente.

Por tanto, al hacerse la reincorporación por la rehabilitación de derechos, el ciudadano puede acudir por una nueva credencial para votar, pues de esa forma dará a conocer su voluntad en ese sentido y aparecerá en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

Para ello, es presupuesto necesario el hecho de que se encuentre incorporado en el Catálogo General de Electores y en el Padrón Electoral, lo cual sólo puede tener lugar si previamente se cumplió el deber del juez penal de dar aviso al Instituto Federal Electoral sobre su rehabilitación de derechos, para que éste lleve a cabo la reincorporación del ciudadano al Padrón Electoral, de tal manera que, con motivo de esa actualización, al ciudadano sólo le restaría presentarse a la obtención de su credencial para votar, y así poder figurar en las listas nominales de electores, con la consecuencia de ejercer el sufragio en las elecciones.

Mas es indispensable también que el ciudadano rehabilitado en sus derechos políticos tenga conocimiento de que ha sido reincorporado al Padrón Electoral, para que esté en aptitud de solicitar su credencial para votar y, por ende, sea incorporado a la lista nominal correspondiente.

En este sentido, también constituye una obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, notificar personalmente al ciudadano, en el domicilio que se encuentre registrado ante esa Dirección, la fecha de su reincorporación al Padrón Electoral, en virtud de la rehabilitación en sus derechos político-electorales, dentro de los tres días siguientes a dicha reincorporación, con la finalidad de que el ciudadano pueda acudir al módulo u oficina correspondiente, a solicitar la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

Esta obligación puede deducirse de los preceptos del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se enuncian a continuación:

a) El artículo 105, párrafo 1, inciso d), dispone que entre los fines del Instituto Federal Electoral se encuentra asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

b) El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), establece la obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir con su obligación de acudir a las oficinas de la autoridad administrativa, en caso de que hayan sido rehabilitados en sus derechos políticos;

c) El artículo 181, párrafo 4, prevé la obligación de la propia Dirección de proveer lo necesario a fin de que cualquier ciudadano pueda verificar en las oficinas distritales del Registro Federal de Electores, si está registrado en el Padrón Electoral.

d) El artículo 199, párrafo 10, dispone que la documentación relativa a las altas o bajas de los ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías.

En las disposiciones citadas, es posible advertir el deber de la Dirección Ejecutiva en comento, de proporcionar la información necesaria a los ciudadanos, para que éstos se encuentren en aptitud de cumplir con su obligación de acudir a solicitar su credencial para votar con fotografía.

De ahí que sea factible establecer la obligación de la propia Dirección, de notificar al ciudadano rehabilitado su reincorporación al Padrón Electoral.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe decirse que para restituir al ciudadano en el goce del derecho de votar, cuando han desaparecido los efectos de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, deben cumplirse tres requisitos:

1. El ciudadano debe ser reincorporado al Padrón Electoral por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, cuando reciba del juez penal la notificación de la resolución respectiva, por la cual quedó sin efectos la suspensión de sus derechos políticos;

2. Enseguida de la anterior notificación, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a las oficinas o módulos de dicha Dirección Ejecutiva, a fin de solicitar su incorporación al Padrón Electoral, así como la expedición de su credencial para votar con fotografía y, una vez recogido este instrumento, ser incluido en la lista nominal de electores correspondiente; y

3. Corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores notificar al ciudadano la rehabilitación de sus derechos político-electorales y su reincorporación al Padrón Electoral, cuando reciba del juez penal la notificación de la resolución respectiva, para los efectos precisados en el punto que antecede.

Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia por contradicción de criterios número 1/2007, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de cinco de septiembre de dos mil siete, cuyo rubro es: “INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, cuya observancia es obligatoria para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En el caso, la autoridad electoral administrativa funda y motiva la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar del hoy actor, con base en dos razones, a saber:

a. Que con base en la información disponible en el Centro de Consulta y Resguardo Documental (CECYRD) de esa institución, existe antecedente de que al solicitante se le dictó una resolución en la causa 158/03, dictada y notificada por el juez Séptimo Penal de Primera Instancia en Toluca, Estado de México, razón por la que fue dado de baja del Padrón Electoral; y

b. Que la fecha límite para que se pudiera reincorporar al hoy actor a dicho padrón, generando en consecuencia su credencial para votar con fotografía, feneció el quince de enero del año en curso, de conformidad con el artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora, de las constancias que en original obran en el expediente en que se actúa, consistentes en el formato de solicitud de expedición de credencial para votar suscrito por el enjuiciante, fechado el catorce de marzo de dos mil nueve (foja 8), así como copia certificada de diversas constancias que obran en la causa número 158/03, instruida en contra de Albino Morales Morales (fojas 13 a 35), documentos a los cuales se reconoce pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

i. El seis de septiembre de dos mil cuatro, el juez Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con sede en Almoloya de Juárez, México, dictó sentencia condenatoria al hoy actor por el delito de lesiones, cometido en agracio de Roberto Maya Allende, imponiéndole una pena de cuatro años, tres meses de prisión y ciento diecinueve días multa;

ii. Con motivo de dicha sentencia condenatoria es que al serle notificada a la autoridad electoral, se procedió a darlo de baja del Padrón Electoral;

iii. El seis de diciembre de ese mismo año se concedió al promovente el beneficio de la suspensión condicional de la condena por un término de tres años, siete meses, quince días;

iv. Dicha sentencia fue cumplida al veintiuno de julio de dos mil ocho, como lo asienta el propio juez de la causa en auto del catorce de agosto siguiente, en el que ordenó su inmediata libertad, siempre que no se encontrara detenido por delito diverso.

Cabe señalar que el auto de libertad le fue notificado al hoy actor el mismo catorce de agosto de dos mil ocho, en tanto que la certificación de las constancias en análisis, fue hecha por la segundo secretario del órgano jurisdiccional penal de primera instancia citado, el veintiuno de noviembre de ese mismo año.

Lo antedicho permite concluir, por una parte, que ha transcurrido en exceso el plazo de diez días que el juzgador de la causa penal tenía para informar al Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respecto de la rehabilitación de los derechos políticos de Albino Morales Morales y, por otra, que éste tuvo el documento idóneo para solicitar su reincorporación al Padrón Electoral dentro del plazo de actualización correspondiente, el cual como señala la responsable, concluyó el quince de enero del año que transcurre, en términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De ahí que sea infundado el argumento enderezado por el enjuiciante en el sentido de haber dado cumplimiento a los requisitos de ley para tener derecho a la expedición de su credencial para votar con fotografía, pues como ha quedado evidenciado en la presente sentencia, aun cuando la autoridad obligada a ello no realizó la notificación correspondiente a la instancia electoral, él estuvo en posibilidad de acudir personalmente a solicitar su reincorporación al Padrón de Electores desde el veintiuno de noviembre de dos mil ocho y hasta el quince de enero de dos mil nueve, habiéndolo hecho, como ha quedado demostrado en autos, hasta el catorce de marzo de este año.

En razón de ello, es de concluir que su trámite fue realizado de manera extemporánea.

Por tal motivo, esta Sala Regional estima conforme a derecho que la autoridad responsable declare la improcedencia de la solicitud formulada por el hoy actor, ya que en el caso no aplican las excepciones relativas a casos extraordinarios, como el  extravío o robo de la credencial para votar, contenidas en la jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “”, sino que se trata de una situación ordinaria en la que le es imputable al actora un descuido en la observancia de los plazos establecidos para tal efecto.

Sin embargo, debe hacerse del conocimiento del promovente que, una vez trascurrido el día de la jornada electoral, a celebrarse el día cinco de julio del año que transcurre, podrá solicitar su reincorporación al Padrón Electoral, así como la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que correspondan a su domicilio.

En mérito de las consideraciones que anteceden, al resultar infundado el agravio del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de marzo de dos mil nueve, dictada por el vocal del Registro Federal de Electores en la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, dentro del expediente identificado con la clave SECPV/0915182105930.

NOTIFÍQUESE por correo al actor, al no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, así como a su vocal en la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, anexándoles copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO